miércoles, 16 de septiembre de 2015

AUTO PARA EL BUEN GOBIERNO DE AZUAGA A FINALES DEL XVIII


(Art. publicado en la Revista de Feria y Fiestas, Azuaga, 2015)

En agosto de 1752, el Consejo de las Órdenes Militares tomó la decisión de nombrar al licenciado Diego de la Torre y Ayala como primer alcalde mayor de la villa de Azuaga, con los oficios inherentes de justicia civil y criminal, alcaldía y alguacilazgo, todo ello por el tiempo de seis años y con un sueldo anual de 5.500 reales de vellón, con cargo a las arcas concejiles. Hasta entonces, estas competencias correspondían a los alcaldes ordinarios de la villa, elegidos anualmente siguiendo lo dispuesto en las leyes capitulares sancionadas por Felipe II en 1566, y sin asignación pecuniaria alguna.

Al licenciado Diego de la Torre le siguieron otros alcaldes mayores, como el licenciado Tomás Manuel de Uruñuela, abogado de los Reales Consejos y Capitán de Guerra, nombrado por Carlos IV en noviembre de 1796. Don Tomás tomó posesión de su oficio el primero de febrero de 1797, en presencia del ayuntamiento pleno, cuyos oficiales, a la vista del documento que contenía el real título despachado por Carlos IV, “lo vesaron  y, poniéndolo sobre sus cabezas, como carta de su Rey y Sr. Natural” aceptaron de buen grado el nombramiento del nuevo alcalde mayor, dándole asiento preeminente en la sala capitular.

Pues bien, pocos días después, una vez que el alcalde mayor tomó conciencia de la realidad azuagueña, estimó oportuno redactar y publicar un auto para el buen gobierno del concejo (ES.06014.AMAZ/1.1.01//1.C.1950.A.H.M.A). Le precedía el siguiente texto:

En la villa de Azuaga, día diez y ocho del mes de febrero de mil setecientos noventa y siete años, el Sr. Lizenciado don Tomás Manuel de Uruñuela, abogado de los Reales Consejos, Alcalde Mayor y Capitán de Guerra por S.M., dijo que combiniendo establecer providencias y saludables reglas para el mexor régimen y gobierno desta República (concejo), debía de mandar, y mandó, que por todos los vecinos y moradores della, de qualesquier estado y condición, cada uno por lo que según ello le toque, observen y guarden inviolablemente los capítulos siguientes, que se aran saber por medio del peón público desta dicha villa, en todos los sitios acostumbrados della.

En total, 35 capítulos (uno menos, por error en la numeración), una especie de resumen de lo que intuimos serían las ya obsoletas ordenanzas de Azuaga (probablemente redactadas y aprobadas en la primera mitad del XVI), a las que añadieron ciertas disposiciones ilustradas contenidas en distintas y recientes pragmáticas reales relacionadas con el respeto y la práctica de la religión católica, la conservación de montes y plantíos, o la regulación del orden público, la moral, el juego, las armas, la caza, la pesca... En cada uno de los capítulos se añadía la pena o multa que se aplicaría al infractor, unas veces tomando como referencia lo estipulado en la pragmática u orden real correspondiente y otras siguiendo lo dispuesto en las antiguas ordenanzas, dejando en algunos casos la cuantía de la infracción al arbitrio de su merced, el alcalde mayor.

Como no podía ser de otra manera en un Estado oficialmente cristiano y católico, los tres primeros capítulos se incluyeron para prohibir la blasfemia y cualquier comportamiento irreverente en los templos, obligando al vecindario a acompañar al Santísimo Sacramento cuando se llevaba para dar la extremaunción a los enfermos. Aparte, seguramente porque surgió a última hora, añadieron el capítulo 32, prohibiendo ruidos y molestias en las proximidades de las iglesias cuando se estaba celebrando el culto. Textualmente, respetando una ortografía casual y arbitraria:

1º.- Que ninguna persona blasfeme en público, ni en secreto el Santo nombre de Dios, ni de su Santísima Madre o sus Santos, y se abstengan de toda irreverencia en los templos y casas  sagradas, y de cometer pecados públicos, ni causar otros escándalos, bajo las penas establecidas por leyes destos reinos, que irremisiblemente les será aplicadas.

2º.- Que ninguno se heche sobre los Altares, y que al tiempo que se dijere Misa y se celebren los divinos oficios, o se esté predicando, no se paseen, ni traten, ni negocien en la Iglesia, ni perturben la devoción, ni se sienten los hombres entre las mujeres, pena de que serán castigados con las establecidas por leyes reales.

3º.- Que acompañen al Santísimo Sacramento de la Eucaristía quando se baya a suministrar por Biático a los enfermos, bajo las mismas penas.

32º.- Que ninguna persona se ponga en las puertas de las Iglesias durante los oficios divinos, ni anden a el rededor dellas, y sí que entren dentro, o se bayan a sus casas, pena de dos ducados a el que se encontrase.

En resto de los capítulos se fueron añadiendo aleatoriamente, sin ningún orden concreto en cuanto a la materia a tratar. Así, le siguen varios centrados en el mantenimiento del orden público, regulando el uso de las armas (4º) y la concentración de personas en espacios públicos (5º), estableciendo el toque de queda (6º) o prohibiendo ciertos juegos en las casas particulares (7ª) y en las tabernas (8º):

4º.- Que no husen de armas proividas, y las que sean permitidas las traigan bien condicionadas, vajo la pena de presidio dispuesta por reales pragmáticas.

5ª.- Que no se ande en quadrillas de tres arriba a ora alguna de la noche, ni éste ni en otro número de personas estén parados en las esquinas, ni plazas públicas o calles, pena de mil maravedíes (en adelante, mrs) por la primera vez que se contravenga, conforme a la Real Pragmática del año de (mil setecientos) setenta y cuatro.

6ª.- Que no salgan de Ronda o handen por las calles desde las diez de la noche en adelante, y las nueve en el ynbierno; y después del toque de Ánimas no salgan de las casas sin necesidad urgente, y entonces haya de ser con luz (farol o velas, para identificarse), bajo la pena de diez mil mrs por la primera vez y a ocho días de cárcel por la segunda y por la tercera aplicación del real decreto.

7º.- Que nadie consienta en sus casas juegos de dados, ni otros prohividos, bajo las penas establecidas por derecho.

8º.- Que las tabernas y casas particulares, y dónde se benda vino, se cierren a las diez de la noche en berano y a las nueve en el ymbierno, sin permitirse en ningún tiempo juegos de naipes, ni otros proividos, pena de quatro ducados (un ducado equivalía a 11 reales, y cada real a 34 mrs).

El capítulo 9º se insertó con la finalidad de evitar robos, prohibiendo comprar mercancías a personas sospechosas de hurtos:

9º.- Que no se compren cosas de sirvientes, hijos de familia ni otras personas sospechosas, pena de bolverlos con el quatro tanto lo que así compraren y a ser castigado con el rigor que merezca la reincidencia.

La mayor parte de los alimentos (carne, aceite, vino, licores, vinagre…) se vendían en el estanco correspondiente mediante abastecedores oficiales, quienes, a cambio de la exclusividad, pagaban un tanto anual a las arcas concejiles. Aparte, los artículos no estancados debían venderse en las proximidades de la carnicería, donde los oficiales concejiles pudieran comprobar su calidad y salubridad. Textualmente:

10º.- Que los abastecedores públicos o personas que bendan comestibles lo executen los primeros en lugares cómodos y claros y limpios, y los almacenes sean de ygual calidad; y los segundos en las puertas de la carnicería, que es el sitio señalado, hasta las ocho de la mañana en berano y las nueve en el ymbierno, pena de dos ducados. Y ni unos ni otros bendan género alguno que padezca bicio o pueda ser contra la salud pública, bajo la pena de que sean dado por decomiso, y de quatro ducados por cada vez que se les averigue haver bendido de ello, cuyo castigo se aumentará a proporción de la malicia o reincidencia.

También recogiendo parte de las ordenanzas, en el capítulo 11º, aparte de amenazar a usureros, se dictaban normas para prevenir incendios:

11º.-  Que no haya usureros, ni yncendiarios, ni se hechen coetes, ni disparen tiros de fuego en poblados ni alrededores de las casas haviendo mieses, ni en los sembrados estando secos, vajo la pena establecida por reales pragmáticas.

Ciertas actividades lúdicas, como bailes (12º) y rondallas (13º), también quedaban reguladas por su merced, el alcalde mayor, reflejando una pesonalidad excesivamente puritana y machista, que no desentonaba en el contexto de la época:

12º.- Que ninguna persona tenga ni permita bailes en sus casas sin la precedente licencia de su merced para ello, en los que se astendrán de cantar coplas ni cantares desonestos y de qualquier exceso que se cometa; y que las mujeres no handen por las calles tapadas, ni entren en los bailes en la misma forma, si no con la cara descubierta, ni hablando con las narices tapadas, ni que los hombres den empellones en los bailes; y de los (excesos) que se cometan daran parte los dueños de las casas, bajo la pena de quatro ducados y ocho días de cárcel.

13º.- Que aora alguna de la noche, sin y qual noticia y permiso precedente de su merced, no salgan por las calles en género alguno de música (rondalla), vajo la pena de quatro ducados y ocho días de cárcel, a más de perder los instrumentos que llevaren.

El reparo y aseo de las calles quedaba bajo la directa responsabilidad de los correspondientes vecinos:

14.- Que todo vecino limpie y tenga bien empedrada la parte de la calle que corresponda a su casa, y no arrojen por las ventanas ni puertas vasuras, y no arrogen algunas corrompidas ni otras ynmundicias, pena de dos ducados.

Recopilando parte de las antiguas ordenanzas, siguen una serie de capítulos (15º, 16º, 22º, 23º, 24º y 25º) regulando las actividades agropecuarias, especialmente defendiendo los cultivos de la invasión de ganados.

15º.- Que no se hagan veredas por medio de los panes (sembrados de cereales) y todos bayan por los caminos reales o públicos, pena de dos ducados.

16º.- Que los ganados de toda especie salgan de la población por sus carreras y parajes acostumbrados, y que de ningún modo ni pretexto dejen sueltos los cerdos por las calles, porque precisamente los an de tener atados, o con las piaras en el campo, vajo multa de dos ducados.

22º.- Que ninguno deje suelta, aunque sea maniatadas, las caballerías en los sembrados, biñas o arbolados, de día ni de noche, y que precisamente las hayan de tener atadas sin tiro capaz de arrimarse donde puedan hazer daño, vajo pena de quatros reales de día y ocho de noche por cada cabeza que se encontrare (se penalizaba la nocturnidad y la reincidencia), y mas los daños que se tasaren.

23º.- Que ninguna especie de ganado mayor o menor ande en las viñas, sembrados ni alcazeles durante los frutos pendientes, aunque sean de sus propios dueños, a menos que éstos tengan expresa lizencia de su merced, que se le dará si la causa que propone fuese justa, pena de quatro ducados cada cinquenta cavezas de (ganado) menor y ocho por otras tanta de (ganado) mayor, los cuales serán duplicadas de noche, además de satisfacer los daños.

24º.- Que se guarden y conserben los montes y plantíos con arreglo a las reales órdenes espedidas y vajo las penas establecidas en ellas; y ninguno sea osado de desmatar (rozar) ni abrir (arar) tierras para sembrar en ellos.

25º.- Que los alcaldes o tenientes pedáneos de las aldeas (la Cardenchosa) desta jurisdición, los de la Santa Hermandad (oficiales concejiles sin voz ni voto en los plenos, pero autorizados para imponer multa en los campos) y guardas de montes y campos desta villa, con los demás subaternos deste juzgado, celen y bijilen sobre la observancia destas probidencias, y de las demás tocantes a la conservación de los montes, frutos, cotos y exidos, denunciando a qualquier contrabenidor de ellas, sin distinción de personas, pena de ser castigados con el mayor rigor. 

Siguen otros dos capítulos relacionados con la actividad comecial. El  17º, para que nadie se entrampase a cuenta del vino o licores; mediante el 18º, el gobernador expresamente prohibía a sus oficiales y sirvientes que comprasen fiado:

17º.- Que para ebitar los grabes perjuicios y desordenes que suelen causarse, que ningún tavernero o personas que benda bino, aguardiente ni otros licores pueda venderlo al fiado porción alguna al por menor, pena de que perdería el todo de lo que asi vendiere, además de las que su merced tuviere por conveniente, para su enmienda.

18º.- Que ninguno fie los comestibles, en poca ni en mucha parte, a los ministros ordinarios, criados de su merced, ni otros dependientes de su casa y juzgado, pena de dos ducados y perder lo que fiare.

La vecindad no se le concedía a cualquiera forastero; era preciso que se solicitara al cabildo concejil, que dirimía sobre esta cuestión en los plenos capitulares, facilitándola a quien tenía algo que aportar al concejo y denegándola a quien entendían que venía a aprovecharse de los bienes concejiles. En caso de ser denegada, el forastero pertinaz quedaba como morador. Pues bien, mediante el capítulo 19º se advertía a los nuevos vecinos, a los moradores y a los transeuntes que, aparte de acreditar su identidad y justificar su presencia en la villa (pasaporte), debían atenerse a los usos y costumbres establecidos en Azuaga:

19º.- Que si hubiere castellanos nuebos abecindados en esta jurisdicción, obserben en su modo de bivir lo dispuesto por reales cédulas, bajo las penas que en ellas se establecen y con las mismas se presenten ante su merced todos los que pasaren por esta villa para manifestar los pasaportes que llevaren para su transito. Y que ningún vecino pueda admitirlos en sus casas sin dar quenta a su merced, bajo la pena de quatro ducados, y bajo la misma tampoco darán avitación a qualesquiera personas que se vengan a recibir a el pueblo sin expresa licencia de su merced despues de informado de su conducta.

Como ya tuvimos la oportunidad de relatar en un artículo precedente (“Azuaga a mediados del XVIII”, en azuagaysuhistoria.blogspot.com), en el sector secundario o artesanal (zapateros, curtidores, sastres, tejedores…) se empleaban numerosos azuagueños, bien como maestros, como oficiales o como aprendices. Pues bien, para ejercerlo era necesario un examen ante un tribunal nombrado por el concejo y constituido por miembros cualificados del gremio correspondiente; de ahí la inclusión del capítulo que sigue:

20º.- Que los que eran oficios públicos, que necesitan de aprobación para su exercicio, presenten ante su merced dentro de tres días las cartas o títulos de sus respectivos exámenes, bajo la pena de dos ducados.

Entre las funciones de ciertos oficiales concejiles (almotacenes y fieles de pesos) estaba la de proveer a los vecinos de artículos de primera necesidad sin vicios y salubres, estipular el precio de los distintos productos y comprobar la fidelidad de los pesos, pesas y medidas empleadas en el comercio local. Por ello, no debe estrañar la inclusión de un capítulo que regulara estos aspectos mercantiles:

21º.- Que todos los vecinos que tubiesen romanas, pesos o medidas para comprar o vender, las traigan a correjir (cotejar y dar fidelidad) con las desta villa dentro de ocho días, con apercivimiento de proceder con todo rigor contra el que no lo hiciere.

El juego de la barra estaba muy extendido por la comarca. Consistía en lanzar una especie de jabalina corta (barra metálica de unos 75 cms. de longitud) lo más lejos posible. En la época que nos ocupa  solía utilizarse la barra puntiaguda que utilizaban los molineros para mover las piedras molineras. Pues bien, este juego había que practicarlo fuera del pueblo, y sólo en días festivos, para no distraerse de las tareas habituales:

26º.- Que no se tire a la barra dentro de la población, pena de dos ducados, y fuera sólo en los días festivos.

Los mesoneros, generalmente confidentes de las autoridades locales, debían atenerse a una serie de normas estipuladas históricamente en las ordenanzas, entre ellas la de dar cuenta a la autoridad de cualquier forastero sospechoso que se alojase o pasase por sus mesones. Por lo demás, era usual que tuviesen prohibido tener cerdos y gallinas en sus establecimientos, para evitar que se comiesen parte del pienso que el mismo mesonero vendía para las caballerías de los huéspedes:

27º.-  Que los mesoneros no tengan en las posadas zerdos sueltos, ni gallinas, ni vendan sus géneros a mas precio que el que se le regule, bajo a pena de quatro ducados; y vajo la misma mano (pena) si consienten a algún forastero que benga sin caballería y como debe, por la primera vez y por la segunda el doble.

La caza era una actividad restringida, como se observa en los capítulos que siguen. En cuanto a la pesca en ríos y arroyos, quedaba reservada a los pescadores profesionales, a quienes se le prohibía el empleo de malas artes en el ejercicio de su profesión, como el envenenamiento o embarbascamiento de las aguas para adormecer a los peces:

28º.- Proivese a toda persona que no tenga facultad el uso de galgos, y absolutamente el de hurones, que presentarán ante su merced en el término de seis días para poner en práctica lo resuelto; y el que caresca de facultad para poder cazar con galgos, los matará, bajo la pena establecida por reales órdenes.

29º.- (Se saltan en el documento original este número de orden)

30º.-  Prohívese el poder cazar y pescar en días de trabajo a todos los artistas (artesanos) y oficiales; y el poder hacer la pesca con gordolovo, cal viva, torvisca ni otro ingrediente alguno; y sólo podrá hacerse con las redes de marca (malla) permitidas; y en tiempo de veda sin ynstrumento alguno.

31º.- Proívese el cazar con perdiz de reclamo, lazos, perchas, redes y demás ynstrumentos y medios ilícitos que destrullan la caza; y sólo se permiten el de las codornices y otros pájaros de paso.

En cuanto al juego, también se restringía su práctica a la gente más humilde, temiendo que apostasen y perdiesen el escaso jornal que percibían:

33º.- Que ninguna persona juegue a los naipes ni a otra clase de juegos, como son los jornaleros, artistas, ni travajadores de qualquier oficio que sea, bajo la pena de seiscientos mrs por la primera vez, doble por la segunda y arbitraria por las demás.

En las ordenanzas municipales de los pueblos de la zona que hemos podido consultar (Berlanga, Guadalcanal, Llerena o Valverde) aparecen numeros títulos regulando el uso de las fuentes públicas. El capítulo 34 del auto que nos ocupa regulaba este aspecto:

34º.- Que ninguno quite ni eche piedras en las fuentes, bajo la pena de dos ducados y de reparar a su costa el daño que causen, concediendo como se le concede facultad a todas las personas para denunciar este esceso; y que las mujeres, bajo la misma pena, no laven en dichas fuentes.

En los corrales y cuadras particulares se iba acumulando la basura producida, constituída en su mayor parte por excrementos de los animales de corral y pesebre. De tiempo en tiempo se limpiaban estas dependencias, acumulándo las basuras e inmundicias en el extrarradio, cada vecino en un lugar determinado, constituyendo las esterqueras. En época previa a la sementera, el estiercol se transportaba y esparcía por los campos a sembrar, a modo de abono. Pues bien, en esta ocasión su merced estimó oportuno que las callejas de salida del pueblo a los campos no eran lugares oportuno para establecer esterqueras, ordenando su limpieza.

35º.- Que todos los dueños de las esterqueras que se hallen en las callejas desta población en el término de seis días las muden al campo, con apercivimiento que pasados se le dara licencia por su merced a qualesquiera otro vecino para que las muden y se aprovechen dellas, y además pena de dos ducados al dueño que así no lo haga.

Concluye el documento, mandando nuevamente su publicación y cumplimiento, certificándolo el escribano correspondiente:

Todo lo qual mando se guarde, cumpla y execute puntualmente bajo las penas impuestas en cada uno de los capítulos aquí insertos, que se aplicarán por parte en la forma ordinaria, y para que tenga todo su devido efecto se publiquen para que nadie alegue ignorancia, poniéndose por fe y quede en la escribanía del ayntamiento para los efectos que haya lugar, y lo firmo (aparece la rúbrica del alcalde mayor, el licenciado don Tomás Manuel de Uruñuela), publicándose el día 19 de febrero de 1797, según dejó constancia de ello el escribano Juan de San Miguel Ortiz.

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