En agosto de 1752, el Consejo de las
Órdenes Militares tomó la decisión de nombrar al licenciado Diego de la Torre y
Ayala como primer alcalde mayor de la villa de Azuaga, con los oficios inherentes
de justicia civil y criminal, alcaldía y alguacilazgo, todo ello por el tiempo
de seis años y con un sueldo anual de 5.500 reales de vellón, con cargo a las
arcas concejiles. Hasta entonces, estas competencias correspondían a los
alcaldes ordinarios de la villa, elegidos anualmente siguiendo lo dispuesto en
las leyes capitulares sancionadas por Felipe II en 1566, y sin asignación
pecuniaria alguna.
Al licenciado Diego de la Torre le
siguieron otros alcaldes mayores, como el licenciado Tomás Manuel de Uruñuela,
abogado de los Reales Consejos y Capitán de Guerra, nombrado por Carlos IV en
noviembre de 1796. Don Tomás tomó posesión de su oficio el primero de febrero
de 1797, en presencia del ayuntamiento pleno, cuyos oficiales, a la vista del documento
que contenía el real título despachado por Carlos IV, “lo vesaron y, poniéndolo sobre sus cabezas, como carta
de su Rey y Sr. Natural” aceptaron de buen grado el nombramiento del nuevo
alcalde mayor, dándole asiento preeminente en la sala capitular.
Pues bien, pocos días después, una
vez que el alcalde mayor tomó conciencia de la realidad azuagueña, estimó
oportuno redactar y publicar un auto para el buen gobierno del concejo
(ES.06014.AMAZ/1.1.01//1.C.1950.A.H.M.A). Le precedía el siguiente texto:
En la villa de Azuaga, día diez y ocho del
mes de febrero de mil setecientos noventa y siete años, el Sr. Lizenciado don
Tomás Manuel de Uruñuela, abogado de los Reales Consejos, Alcalde Mayor y
Capitán de Guerra por S.M., dijo que combiniendo establecer providencias y
saludables reglas para el mexor régimen y gobierno desta República (concejo), debía de mandar, y mandó, que por todos
los vecinos y moradores della, de qualesquier estado y condición, cada uno por
lo que según ello le toque, observen y guarden inviolablemente los capítulos
siguientes, que se aran saber por medio del peón público desta dicha villa, en
todos los sitios acostumbrados della.
En
total, 35 capítulos (uno menos, por error en la numeración), una especie de
resumen de lo que intuimos serían las ya obsoletas ordenanzas de Azuaga (probablemente
redactadas y aprobadas en la primera mitad del XVI), a las que añadieron
ciertas disposiciones ilustradas contenidas en distintas y recientes
pragmáticas reales relacionadas con el respeto y la práctica de la religión
católica, la conservación de montes y plantíos, o la regulación del orden
público, la moral, el juego, las armas, la caza, la pesca... En cada uno de los
capítulos se añadía la pena o multa que se aplicaría al infractor, unas veces
tomando como referencia lo estipulado en la pragmática u orden real
correspondiente y otras siguiendo lo dispuesto en las antiguas ordenanzas,
dejando en algunos casos la cuantía de la infracción al arbitrio de su merced,
el alcalde mayor.
Como
no podía ser de otra manera en un Estado oficialmente cristiano y católico, los
tres primeros capítulos se incluyeron para prohibir la blasfemia y cualquier
comportamiento irreverente en los templos, obligando al vecindario a acompañar
al Santísimo Sacramento cuando se llevaba para dar la extremaunción a los
enfermos. Aparte, seguramente porque surgió a última hora, añadieron el capítulo
32, prohibiendo ruidos y molestias en las proximidades de las iglesias cuando
se estaba celebrando el culto. Textualmente, respetando una ortografía casual y
arbitraria:
1º.- Que ninguna persona blasfeme en
público, ni en secreto el Santo nombre de Dios, ni de su Santísima Madre o sus
Santos, y se abstengan de toda irreverencia en los templos y casas sagradas, y de cometer pecados públicos, ni
causar otros escándalos, bajo las penas establecidas por
leyes destos reinos, que irremisiblemente les será aplicadas.
2º.-
Que ninguno se heche sobre los Altares, y que al tiempo que se dijere Misa y se celebren los divinos oficios, o se
esté predicando, no se paseen, ni traten, ni negocien en la Iglesia, ni
perturben la devoción, ni se sienten los hombres entre las mujeres, pena de que
serán castigados con las establecidas por leyes reales.
3º.-
Que acompañen al Santísimo Sacramento de la Eucaristía quando se baya a
suministrar por Biático a los enfermos, bajo las mismas penas.
32º.-
Que ninguna persona se ponga en las puertas de las Iglesias durante los oficios
divinos, ni anden a el rededor dellas, y sí que entren dentro, o se bayan a sus
casas, pena de dos ducados a el que se encontrase.
En resto de los capítulos se fueron
añadiendo aleatoriamente, sin ningún orden concreto en cuanto a la materia a
tratar. Así, le siguen varios centrados en el mantenimiento del orden público,
regulando el uso de las armas (4º) y la concentración de personas en espacios
públicos (5º), estableciendo el toque de queda (6º) o prohibiendo ciertos
juegos en las casas particulares (7ª) y en las tabernas (8º):
4º.-
Que no husen de armas proividas, y las que sean permitidas las traigan bien
condicionadas, vajo la pena de presidio dispuesta por reales pragmáticas.
5ª.-
Que no se ande en quadrillas de tres arriba a ora alguna de la noche, ni éste
ni en otro número de personas estén parados en las esquinas, ni plazas públicas
o calles, pena de mil maravedíes (en adelante, mrs) por
la primera vez que se contravenga, conforme a la Real Pragmática del año de (mil
setecientos) setenta y cuatro.
6ª.-
Que no salgan de Ronda o handen por las calles desde las diez de la noche en
adelante, y las nueve en el ynbierno; y después del toque de Ánimas no salgan
de las casas sin necesidad urgente, y entonces haya de ser con luz (farol o velas, para identificarse), bajo la pena de diez mil mrs por la
primera vez y a ocho días de cárcel por la segunda y por la tercera aplicación
del real decreto.
7º.-
Que nadie consienta en sus casas juegos de dados, ni otros prohividos, bajo las
penas establecidas por derecho.
8º.-
Que las tabernas y casas particulares, y dónde se benda vino, se cierren a las
diez de la noche en berano y a las nueve en el ymbierno, sin permitirse en
ningún tiempo juegos de naipes, ni otros proividos, pena de quatro ducados (un ducado equivalía a 11 reales, y
cada real a 34 mrs).
El capítulo 9º se insertó con la
finalidad de evitar robos, prohibiendo comprar mercancías a personas sospechosas
de hurtos:
9º.-
Que no se compren cosas de sirvientes, hijos de familia ni otras personas sospechosas,
pena de bolverlos con el quatro tanto lo que así compraren y a ser castigado
con el rigor que merezca la reincidencia.
La mayor parte de los alimentos
(carne, aceite, vino, licores, vinagre…) se vendían en el estanco
correspondiente mediante abastecedores oficiales, quienes, a cambio de la
exclusividad, pagaban un tanto anual a las arcas concejiles. Aparte, los artículos
no estancados debían venderse en las proximidades de la carnicería, donde los
oficiales concejiles pudieran comprobar su calidad y salubridad. Textualmente:
10º.-
Que los abastecedores públicos o personas que bendan comestibles lo executen
los primeros en lugares cómodos y claros y limpios, y los almacenes sean de
ygual calidad; y los segundos en las puertas de la carnicería, que es el sitio
señalado, hasta las ocho de la mañana en berano y las nueve en el ymbierno, pena
de dos ducados. Y ni unos ni otros bendan género alguno que padezca bicio o
pueda ser contra la salud pública, bajo la pena de que sean dado por decomiso,
y de quatro ducados por cada vez que se les averigue haver bendido de ello,
cuyo castigo se aumentará a proporción de la malicia o reincidencia.
También recogiendo parte de las
ordenanzas, en el capítulo 11º, aparte de amenazar a usureros, se dictaban normas
para prevenir incendios:
11º.- Que no haya usureros, ni yncendiarios, ni se
hechen coetes, ni disparen tiros de fuego en poblados ni alrededores de las
casas haviendo mieses, ni en los sembrados estando secos, vajo la pena
establecida por reales pragmáticas.
Ciertas actividades lúdicas, como
bailes (12º) y rondallas (13º), también quedaban reguladas por su merced, el
alcalde mayor, reflejando una pesonalidad excesivamente puritana y machista,
que no desentonaba en el contexto de la época:
12º.-
Que ninguna persona tenga ni permita bailes en sus casas sin la precedente
licencia de su merced para ello, en los que se astendrán de cantar coplas ni
cantares desonestos y de qualquier exceso que se cometa; y que las mujeres no handen
por las calles tapadas, ni entren en los bailes en la misma forma, si no con la
cara descubierta, ni hablando con las narices tapadas, ni que los hombres den
empellones en los bailes; y de los (excesos) que se cometan
daran parte los dueños de las casas, bajo la pena de quatro ducados y ocho días
de cárcel.
13º.-
Que aora alguna de la noche, sin y qual noticia y permiso precedente de su
merced, no salgan por las calles en género alguno de música (rondalla), vajo la pena de quatro ducados y ocho días de cárcel, a más de perder
los instrumentos que llevaren.
El reparo y aseo de las calles
quedaba bajo la directa responsabilidad de los correspondientes vecinos:
14.-
Que todo vecino limpie y tenga bien empedrada la parte de la calle que
corresponda a su casa, y no arrojen por las ventanas ni puertas vasuras, y no
arrogen algunas corrompidas ni otras ynmundicias, pena de dos ducados.
Recopilando parte de las antiguas ordenanzas,
siguen una serie de capítulos (15º, 16º, 22º, 23º, 24º y 25º) regulando las
actividades agropecuarias, especialmente defendiendo los cultivos de la
invasión de ganados.
15º.-
Que no se hagan veredas por medio de los panes (sembrados de cereales) y todos bayan por los caminos reales o
públicos, pena de dos ducados.
16º.-
Que los ganados de toda especie salgan de la población por sus carreras y
parajes acostumbrados, y que de ningún modo ni pretexto dejen sueltos los
cerdos por las calles, porque precisamente los an de tener atados, o con las
piaras en el campo, vajo multa de dos ducados.
22º.-
Que ninguno deje suelta, aunque sea maniatadas, las caballerías en los
sembrados, biñas o arbolados, de día ni de noche, y que precisamente las hayan
de tener atadas sin tiro capaz de arrimarse donde puedan hazer daño, vajo pena
de quatros reales de día y ocho de noche por cada cabeza que se encontrare (se penalizaba la nocturnidad y la
reincidencia), y mas los daños que se
tasaren.
23º.-
Que ninguna especie de ganado mayor o menor ande en las viñas, sembrados ni
alcazeles durante los frutos pendientes, aunque sean de sus propios dueños, a menos
que éstos tengan expresa lizencia de su merced, que se le dará si la causa que
propone fuese justa, pena de quatro ducados cada cinquenta cavezas de (ganado) menor y ocho por otras tanta de (ganado) mayor, los cuales serán duplicadas de noche, además de satisfacer los
daños.
24º.-
Que se guarden y conserben los montes y plantíos con arreglo a las reales
órdenes espedidas y vajo las penas establecidas en ellas; y ninguno sea osado
de desmatar (rozar) ni abrir (arar) tierras para sembrar en ellos.
25º.-
Que los alcaldes o tenientes pedáneos de las aldeas (la Cardenchosa) desta jurisdición, los de la Santa Hermandad (oficiales concejiles
sin voz ni voto en los plenos, pero autorizados para imponer multa en los
campos) y guardas de montes y campos
desta villa, con los demás subaternos deste juzgado, celen y bijilen sobre la
observancia destas probidencias, y de las demás tocantes a la conservación de
los montes, frutos, cotos y exidos, denunciando a qualquier contrabenidor de
ellas, sin distinción de personas, pena de ser castigados con el mayor rigor.
Siguen otros dos capítulos
relacionados con la actividad comecial. El
17º, para que nadie se entrampase a cuenta del vino o licores; mediante
el 18º, el gobernador expresamente prohibía a sus oficiales y sirvientes que
comprasen fiado:
17º.-
Que para ebitar los grabes perjuicios y desordenes que suelen causarse, que
ningún tavernero o personas que benda bino, aguardiente ni otros licores pueda
venderlo al fiado porción alguna al por menor, pena de que perdería el todo de
lo que asi vendiere, además de las que su merced tuviere por conveniente, para
su enmienda.
18º.-
Que ninguno fie los comestibles, en poca ni en mucha parte, a los ministros
ordinarios, criados de su merced, ni otros dependientes de su casa y juzgado,
pena de dos ducados y perder lo que fiare.
La vecindad no se le concedía a
cualquiera forastero; era preciso que se solicitara al cabildo concejil, que
dirimía sobre esta cuestión en los plenos capitulares, facilitándola a quien
tenía algo que aportar al concejo y denegándola a quien entendían que venía a
aprovecharse de los bienes concejiles. En caso de ser denegada, el forastero
pertinaz quedaba como morador. Pues bien, mediante el capítulo 19º se advertía
a los nuevos vecinos, a los moradores y a los transeuntes que, aparte de
acreditar su identidad y justificar su presencia en la villa (pasaporte),
debían atenerse a los usos y costumbres establecidos en Azuaga:
19º.-
Que si hubiere castellanos nuebos abecindados en esta jurisdicción, obserben en
su modo de bivir lo dispuesto por reales cédulas, bajo las penas que en ellas
se establecen y con las mismas se presenten ante su merced todos los que
pasaren por esta villa para manifestar los pasaportes que llevaren para su
transito. Y que ningún vecino pueda admitirlos en sus casas sin dar quenta a su
merced, bajo la pena de quatro ducados, y bajo la misma tampoco darán avitación
a qualesquiera personas que se vengan a recibir a el pueblo sin expresa
licencia de su merced despues de informado de su conducta.
Como ya tuvimos la oportunidad de
relatar en un artículo precedente (“Azuaga a mediados del XVIII”, en azuagaysuhistoria.blogspot.com), en el
sector secundario o artesanal (zapateros, curtidores, sastres, tejedores…) se
empleaban numerosos azuagueños, bien como maestros, como oficiales o como
aprendices. Pues bien, para ejercerlo era necesario un examen ante un tribunal nombrado
por el concejo y constituido por miembros cualificados del gremio
correspondiente; de ahí la inclusión del capítulo que sigue:
20º.-
Que los que eran oficios públicos, que necesitan de aprobación para su
exercicio, presenten ante su merced dentro de tres días las cartas o títulos de
sus respectivos exámenes, bajo la pena de dos ducados.
Entre las funciones de ciertos
oficiales concejiles (almotacenes y fieles de pesos) estaba la de proveer a los
vecinos de artículos de primera necesidad sin vicios y salubres, estipular el
precio de los distintos productos y comprobar la fidelidad de los pesos, pesas
y medidas empleadas en el comercio local. Por ello, no debe estrañar la
inclusión de un capítulo que regulara estos aspectos mercantiles:
21º.-
Que todos los vecinos que tubiesen romanas, pesos o medidas para comprar o
vender, las traigan a correjir (cotejar y dar fidelidad)
con las desta villa dentro de ocho días, con apercivimiento de proceder con
todo rigor contra el que no lo hiciere.
El juego de la barra estaba muy
extendido por la comarca. Consistía en lanzar una especie de jabalina corta
(barra metálica de unos 75 cms. de longitud) lo más lejos posible. En la época
que nos ocupa solía utilizarse la barra
puntiaguda que utilizaban los molineros para mover las piedras molineras. Pues
bien, este juego había que practicarlo fuera del pueblo, y sólo en días
festivos, para no distraerse de las tareas habituales:
26º.-
Que no se tire a la barra dentro de la población, pena de dos ducados, y fuera
sólo en los días festivos.
Los mesoneros, generalmente
confidentes de las autoridades locales, debían atenerse a una serie de normas
estipuladas históricamente en las ordenanzas, entre ellas la de dar cuenta a la
autoridad de cualquier forastero sospechoso que se alojase o pasase por sus
mesones. Por lo demás, era usual que tuviesen prohibido tener cerdos y gallinas
en sus establecimientos, para evitar que se comiesen parte del pienso que el
mismo mesonero vendía para las caballerías de los huéspedes:
27º.- Que los mesoneros no tengan en las posadas
zerdos sueltos, ni gallinas, ni vendan sus géneros a mas precio que el que se
le regule, bajo a pena de quatro ducados; y vajo la misma mano (pena) si
consienten a algún forastero que benga sin caballería y como debe, por la
primera vez y por la segunda el doble.
La caza era una actividad restringida,
como se observa en los capítulos que siguen. En cuanto a la pesca en ríos y
arroyos, quedaba reservada a los pescadores profesionales, a quienes se le
prohibía el empleo de malas artes en el ejercicio de su profesión, como el
envenenamiento o embarbascamiento de las aguas para adormecer a los peces:
28º.-
Proivese a toda persona que no tenga facultad el uso de galgos, y absolutamente
el de hurones, que presentarán ante su merced en el término de seis días para
poner en práctica lo resuelto; y el que caresca de facultad para poder cazar
con galgos, los matará, bajo la pena establecida por reales órdenes.
29º.-
(Se saltan en el documento original
este número de orden)
30º.- Prohívese el poder cazar y pescar en días de
trabajo a todos los artistas (artesanos) y
oficiales; y el poder hacer la pesca con gordolovo, cal viva, torvisca ni otro
ingrediente alguno; y sólo podrá hacerse con las redes de marca (malla) permitidas; y en tiempo de veda sin
ynstrumento alguno.
31º.-
Proívese el cazar con perdiz de reclamo, lazos, perchas, redes y demás
ynstrumentos y medios ilícitos que destrullan la caza; y sólo se permiten el de
las codornices y otros pájaros de paso.
En cuanto al juego, también se
restringía su práctica a la gente más humilde, temiendo que apostasen y perdiesen
el escaso jornal que percibían:
33º.-
Que ninguna persona juegue a los naipes ni a otra clase de juegos, como son los
jornaleros, artistas, ni travajadores de qualquier oficio que sea, bajo la pena
de seiscientos mrs por la primera vez, doble por la segunda y arbitraria por
las demás.
En las ordenanzas municipales de los
pueblos de la zona que hemos podido consultar (Berlanga, Guadalcanal, Llerena o
Valverde) aparecen numeros títulos regulando el uso de las fuentes públicas. El
capítulo 34 del auto que nos ocupa regulaba este aspecto:
34º.-
Que ninguno quite ni eche piedras en las fuentes, bajo la pena de dos ducados y
de reparar a su costa el daño que causen, concediendo como se le concede
facultad a todas las personas para denunciar este esceso; y que las mujeres,
bajo la misma pena, no laven en dichas fuentes.
En los corrales y cuadras
particulares se iba acumulando la basura producida, constituída en su mayor
parte por excrementos de los animales de corral y pesebre. De tiempo en tiempo
se limpiaban estas dependencias, acumulándo las basuras e inmundicias en el
extrarradio, cada vecino en un lugar determinado, constituyendo las
esterqueras. En época previa a la sementera, el estiercol se transportaba y
esparcía por los campos a sembrar, a modo de abono. Pues bien, en esta ocasión
su merced estimó oportuno que las callejas de salida del pueblo a los campos no
eran lugares oportuno para establecer esterqueras, ordenando su limpieza.
35º.-
Que todos los dueños de las esterqueras que se hallen en las callejas desta
población en el término de seis días las muden al campo, con apercivimiento que
pasados se le dara licencia por su merced a qualesquiera otro vecino para que
las muden y se aprovechen dellas, y además pena de dos ducados al dueño que así
no lo haga.
Concluye el documento, mandando
nuevamente su publicación y cumplimiento, certificándolo el escribano
correspondiente:
Todo lo qual mando se guarde, cumpla
y execute puntualmente bajo las penas impuestas en cada uno de los capítulos
aquí insertos, que se aplicarán por parte en la forma ordinaria, y para que
tenga todo su devido efecto se publiquen para que nadie alegue ignorancia,
poniéndose por fe y quede en la escribanía del ayntamiento para los efectos que
haya lugar, y lo firmo (aparece
la rúbrica del alcalde mayor, el licenciado don Tomás Manuel de Uruñuela), publicándose el día 19 de febrero de 1797,
según dejó constancia de ello el escribano Juan de San Miguel Ortiz.
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