I.-
INTRODUCCIÓN
Ya en otra ocasión tuvimos la
oportunidad de relatar la triste historia de esta villa santiaguista a lo largo
del XVII[1],
siglo asociado a la crisis y decadencia generalizada de los reinos y concejos de
la monarquía hispánica, que se cebó de manera extraordinariamente dramática con
Azuaga. No trataremos, por lo tanto, de reproducir lo ya relatado, pero es
preciso considerar que la referida crisis mermó seriamente la dignidad de los
azuagueños de entonces, pues, aparte de la excesiva presión fiscal, la hambruna
generalizada de sus naturales y la consecuente merma de vecindad (de 1.169
unidades familiares en 1591, pasó a unas 400 a finales del XVII), sus alcaldes
no consiguieron recuperar la facultad de administrar justicia en primera
instancia, perdiendo, además, la competencia de administrar los propios y
rentas concejiles. En definitiva, los ediles azuagueños quedaron como meras figuras
decorativas, pues, a partir de 1566, sus alcaldes perdieron la facultad de impartir
justicia en primera instancia (acumulándola el gobernador de Llerena, a quien
siempre correspondió la segunda instancia) y, desde 1646, también la de administrar
las rentas y propios concejiles, quedando la misma en manos de un administrador
judicial o concursal impuesto por la Real Chancillería
de Granada. Por lo tanto, a finales del XVII la dignidad de los azuagueños
estaba por los suelos, centrándose sus oficiales en recuperarla, como a duras
penas lo consiguieron a principios del XVIII.
II.-
RECUPERACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA
A finales del XVI y principios del
XVII, dos asuntos preocupaban primordialmente a los concejos santiaguistas de la Provincia de León de la Orden de Santiago, con sede
administrativa en Llerena:
- Comprar (consumir o recuperar) los
oficios de regidores perpetuos que administraban sus respectivos concejos, una
vez que dichos oficios habían sido comprados a perpetuidad por los vecinos más
poderosos de cada concejo, quienes los gobernaban a su antojo y conveniencia.
- Y recuperar la primera instancia
perdida en 1566, fecha en la que Felipe II estimó que los alcaldes ordinarios de
los concejos de las Órdenes Militares no eran personas hábiles y adecuadas para
administrar justicia en primera instancia, como hasta entonces lo venían
haciendo desde tiempo inmemorial. Por lo tanto, a partir de 1566, el gobernador
de Llerena acumulaba la primera y segunda instancia de los asuntos judiciales de
los pueblos del partido de su gobernación.
Ambos problemas eran soslayables; sólo había
que pagar lo estipulado en cada caso, en fechas que no eran precisamente propensas.
Así, refiriéndonos a Azuaga, el 26 de febrero de 1600 sus vecinos, en una sesión capitular convocada a cabildo
abierto (con la presencia de todos los que quisieran asistir) tomaron la
decisión de recomprar o consumir el oficio de alférez mayor de la villa y también
los diez oficios de regidores perpetuos que gobernaban su concejo desde hacía
varias décadas. Según estaba estipulado, era necesario resarcir a sus titulares
con una determinada cantidad, que en el caso que nos ocupa ascendía a 12.500
ducados[2].
Sin embargo, como las arcas concejiles
estaban vacías, sus oficiales solicitaron la oportuna autorización real para
pedir a censo el dinero necesario, hipotecando los bienes de propios (la mayor
parte de las dehesas del término) y rentas concejiles. Y éste fue un serio contratiempo para el concejo
azuagueño, iniciándose así
una etapa de crónico endeudamiento de la que no consiguieron salir hasta
finales del Antiguo Régimen; todo lo contrario, pues, a medida que avanzaba el
XVII, la deuda concejil engordaba cual bola de nieve acelerada por el empuje de
la creciente presión fiscal (75.000 ducados debía nuestro concejo a distintos acreedores
a finales de dicho siglo, más un considerable atraso con la hacienda real en el
pago de los distintos servicios reales). Bajo estas circunstancias, con el
añadido de que lo más granado de la sociedad azuagueña estaba defendiendo los
intereses de la monarquía hispánica (unos 200 soldados de Azuaga sirviendo en
los frentes catalán y portugués, entre 1639 y 1668), en 1646 los acreedores de
nuestro concejo, teniendo dificultad para cobrar los intereses del dinero
prestado a censo, pidieron y consiguieron la aplicación de la ley concursal.
Esto suponía que, desde entonces, los propios y rentas de Azuaga quedaron concursados
y bajo la tutela de un administrador nombrado por la Real
Chancillería de Granada, cuyo principal objetivo era el de
garantizar los intereses acreedores, por encima de las penosas circunstancias
que asediaban al vecindario. Por lo tanto, concurrían circunstancias poco
propensas para recomprar la primera instancia, soportando durante todo el XVII
que el gobernador de Llerena y
sus oficiales se entrometiesen de oficio en dicha administración, con las
humillaciones, molestias y gastos que su presencia ocasionaba al concejo y sus
vecinos, cada vez que aparecía por la villa acompañado de un séquito importante
de oficiales de la gobernación, todos ellos cobrando las dietas y gastos de
justicia correspondientes.
Y en esta triste situación quedaron los
azuagueños hasta finales del XVII, fechas en las que definitivamente se
iniciaron los trámites tendentes a la recuperación de la primera instancia,
cerrándose este asunto ya dentro del XVIII. No obstante, es preciso considerar
que en 1677 ya intentaron recomprar la jurisdicción, emitiendo Carlos II una
Real Provisión de confirmación. Sin embargo, pese a la facultad
real citada, y después gastarse una buena suma de maravedíes en los trámites
administrativos previos (5.455 ducados ó 60.000 reales), por otra Real
Provisión del citado monarca, firmada en 1678[3], se
anuló dicha competencia. Esta contradicción vino a cuenta de la actitud negativa
de ciertos vecinos de Azuaga, alegando que la villa no podía comprometerse a
tales gastos, estando, como estaban, los propios concursados y bajo el control
de un administrador concursal.
En
realidad, el debate sobre la recuperación de la primera instancia en el seno de
las sesiones capitulares del cabildo concejil azuagueño fue un asunto recurrente,
anhelosos, como estaban, de evitar las vejaciones del gobernador y la cohorte
de funcionarios que le acompañaban en el desarrollo de sus múltiples
competencias administrativas (judiciales, fiscales, militares…). El último y
definitivo intento para recuperar la primera instancia se abordó en el pleno
celebrado el 9 de noviembre de 1691[4], sesión
donde de forma irreversible tomaron la decisión de continuar los trámites ya iniciados
en 1677 y “eximirse de la jurisdicción de la ciudad de Llerena, que la tenía
entonces[5]”. Para
ello, los oficiales concejiles tomaron el acuerdo de nombrar
una comisión con la finalidad de consensuar con los del Consejo de Castilla los
siguientes puntos:
- En
primer lugar, que S.M. concediese la jurisdicción a sus alcaldes ordinarios,
evitando que la ciudad de Llerena se entrometiera en el conocimiento de la
primera instancia.
- Que
S.M. y Sres. del Consejo de Hacienda moderasen el precio acordado en 1677, en
lo que se pudieren.
- Que
al estar concursados los propios, para afrontar el pago de los mrs. estipulados
se concediese a la villa el arbitrio o facultad que les permitiese vender la
leña de ciertos baldíos, así como su rompimiento para labor, siempre bajo el
control del administrador impuesto por la Real Chancillería de Granada.
- Igualmente,
que autorizase la venta de algunas casas desabitadas y derruidas, de dueños desconocidos.
Carecemos
de información sobre los términos en los que transcurrió la negociación referida
(precio, compromisos…), pero lo cierto es que se consiguió el objetivo
propuesto, como así se constata por la lectura del acta correspondiente a la
sesión capitular del 14 de julio de 1692, donde se aprecia que los alcaldes
azuagueños ya actuaban como dueños de la jurisdicción en primera instancia,
disponiendo lo que sigue:
…que todos los vecinos que
tuvieran demandas que poner, acudan a tomarla a la audiencia pública que se
ará, todos los días en las casas de cabildo, desde las nueve hasta las once del
día, y que los escribanos acudan a ella con los pleitos y pedimentos que
hicieran para su determinación…[6]
Pero
el asunto de la primera instancia no se cerró totalmente en 1692, sino que dejo
secuelas. Así, en la sesión capitular correspondiente al 16 de abril de 1702[7], Alonso Rodríguez de Sanabria, Rodrigo de la Vera Ortiz y Alonso
Gómez Pulgarín solicitaron audiencia ante los oficiales del cabildo. Aceptada
su presencia, tomaron la palabra manifestando que en 1677 prestaron dinero al
concejo para iniciar los trámites tendentes a la adquisición de la primera
instancia (asunto que, como ya se ha relatado, no se consiguió en aquellas
fechas). Igualmente hicieron saber, y demostraron documentalmente a los
capitulares, que para estos trámites colegiadamente prestaron 60.000 reales al
concejo, pidiendo, en consecuencia, que se arbitraran los medios adecuados para
su devolución. Oídos los acreedores, y conociendo ambas partes el estado ruinoso
de la hacienda concejil, se llegó al acuerdo de rebajar las pretensiones de los
acreedores a sólo 28.000 reales, a pagar en la primera oportunidad que se
presentara, para lo cual solicitaron de S.M. la oportuna facultad que
permitiera establecer el correspondiente arbitrio, recaudando así el dinero
preciso.
Más
adelante, en el acta de la sesión capitular correspondiente al 3 de julio de
1727[8], se
recoge un Auto del gobernador de Llerena, conminando al concejo de Azuaga al
pago de los derechos reales de media annata atrasados, que en esa fecha
ascendía a 86.800 mrs. (2.553 reales ó 232 ducados). Deducimos de esta noticia,
que la adquisición de la primera instancia no debió resultar muy onerosa para
el concejo en aquellos momentos, pues su pago se aplazó en forma de derechos
reales de media annata, concretamente obligándose Azuaga con la hacienda real a
pagarle 75.000 mrs. en cada quinquenio, y a perpetuidad.
En
cualquier caso, a modo de conclusión, el asunto de la devolución de la primera
instancia quedó zanjado en 1692, recuperando Azuaga parte de su autoestima. Faltaba
por rescatar la facultad de administrar los propios y rentas del concejo, es
decir, el alzamiento del concurso de acreedores, cuyo proceso describimos a
continuación.
III.- BANCARROTA DEL CONCEJO, CONCURSO DE ACREEDORES Y SU ALZAMIENTO
Como
venimos diciendo, el primer endeudamiento serio del concejo azuagueño se concretó
en el cabildo de 26 de febrero de 1600, en cuyo desarrollo se acordó el consumo
o recompra de los diez oficios de regidores perpetuos existentes en la villa,
más el de alférez mayor, adelantando para ello 7.000 ducados en la tesorería de
rentas reales de Llerena, del total de los 12.500 previstos[9]. Pero,
aparte el gasto referido, el concejo de Azuaga venía debiendo otras cantidades
al fisco a cuenta del primer servicio de millones (1590-96) y otro atraso que
correspondía al servicio real solicitado por la Corona para abordar la
campaña de pacificación en el reino de Portugal durante 1580. En concreto, en
una sesión de cabido celebrada en Agosto
de 1601, los capitulares manifestaban tener impuesto con facultad real varios
censos hipotecarios sobre las tierras concejiles, por un total de 27.988
ducados (307.688 reales ó 10.467.522
mrs.).
No disponemos de los
libros de contabilidad del concejo para seguir la evolución de sus cuentas y
deudas. No obstante, en sus libros de actas capitulares aparecen puntuales
noticias sobre las mismas, unas veces cuando sus oficiales solicitaban la
oportuna autorización de la
Corona para establecer un nuevo censo sobre los bienes de
propios y rentas[10], y
otras cuando los acreedores cedían sus derechos a terceras personas. Sin
embargo, sí sabemos que el concejo entró definitiva y oficialmente en
bancarrota a lo largo de 1652[11].
Y fue así porque, para entonces, sus distintos censualistas o acreedores llevaban
ya varios años sin percibir la renta o réditos (corridos) del dinero prestado a
censo. Por ello, ya desde el 2 de octubre de 1645 los acreedores venían requiriendo
de la Real Chancillería de Granada la aplicación de la
Ley Concursal[12], requerimiento
al que respondió el tribunal granadino aplicándola y nombrando en 1646 un
administrador concursal para gobernar los bienes de propios y rentas concejiles[13].
Sin embargo, recurrieron los ediles locales[14],
por lo que no fue hasta el 29 de septiembre de 1652 cuando se elevaron a
definitiva las disposiciones del tribunal granadino, tras desestimar el recurso
citado.
No hemos podido localizar en el Archivo de la Real Chancillería de Granada la documentación
generada en el concurso que nos ocupa[15],
testimonio que sería decisivo para conocer las circunstancias que concurrieron
en la administración de los propios, arbitrios y rentas, el alcance de sus
deudas[16]
y el nombre de sus acreedores. Tampoco se ha localizado en el referido archivo
granadino los datos contables que forzosamente debían presentar los distintos
administradores ante la Real Chancillería , ni otros que pudieran
orientarnos sobre este particular[17].
Sí hemos podido constatar que la figura del administrador estuvo presente en la
villa hasta bien entrado el XVIII y que sus decisiones chocaban con frecuencia
con los intereses del cabildo concejil, cuyos capitulares mostraban
reiteradamente su descontento con las actuaciones del administrador de turno
(el nombramiento duraba generalmente dos años, prorrogables), postulándose para
obtener mayores rentabilidades y levantar cuanto antes el concurso de
acreedores. Aparte, dichos capitulares se quejaron en más de una ocasión ante
el tribunal granadino, manifestando que, con sólo los cuatro mil reales que
dicho tribunal les había consignado, apenas podían atender los escasos asuntos
oficiales que se les había reservado, como los gastos generados a cuenta de las
frecuentes visitas del gobernador de Llerena y sus oficiales (en la insaculación
y desinsaculación), los del papel sellado, la atención a niños expósitos, los
derivados de la celebración de ciertas festividades, etc.
A principios del
XVIII, con el cambio de dinastía reinante mejoraron las circunstancias para
Azuaga. A ello contribuyeron dos
decisiones políticas importantes:
-
La bajada oficial de los intereses aplicados a las deudas concejiles.
-
Y ciertas restricciones a los administradores en el manejo de los propios y
rentas concejiles concursados, dando mayor participación a los oficiales
locales.
Ya
en 1701 los ediles de Azuaga manifestaron abiertamente su interés por recuperar
la administración de los propios y rentas concejiles, insistiendo nuevamente en
1704, ahora mediante escrito remitido a S.M. y Sres. del Real Consejo de
Castilla[18].
Más
adelante, en 1708 una Real Provisión de Felipe V confirmaba estas nuevas
orientaciones políticas[19]. En efecto,
en dicha provisión, dirigiéndose al concejo, justicias y regimiento de la villa
de Azuaga, el monarca manifestaba conocer que una buena parte de las tierras de
su término y jurisdicción estaban reducidas a monte cerrado, tratándose de
predios de tierras gruesas, mientras que, por otra parte, los labradores locales
quedaban forzados a sembrar y resembrar en los baldíos habituales, tratándose
en este caso de tierras cansadas y muy delgadas, que reducían sus rendimientos
a una tercera parte. También tenía conocimiento de que en el denominado Coto de Valdenoque existían ciertos
terrenos muy apropiados para la labor, pero cubiertos de jaras y malezas por
falta de laboreos. Y sin embargo, continúa el monarca en su exposición, la
villa le servía permanentemente a la milicia en la presente guerra (de Sucesión,
en competencia con el archiduque de Austria) con más de 100 hombres perfectamente
pertrechados, en los que se había gastado el concejo azuagueño más de 20.000
reales en los últimos tiempos. Por todo ello, daba la autorización oportuna
para romper (arar para sembrar) una buena parte del citado Coto de Valdenoque, con cuyas rentas en leña y sementera se
sufragarían los gastos anuales para mantener la milicia, además de aliviar las arcas
concejiles y solventar la necesidad de
tierras de labrantías que tenían los labradores locales.
En
definitiva, aunque los propios seguían concursados, progresivamente iba
aumentando la participación de los oficiales locales en su administración. Así,
ya en 1713, en la sesión capitular del 23 de marzo, los ediles manifestaron
haber recibido un informe de la Real
Chancillería de Granada, por el que censuraban al
administrador judicial de turno, que se negó a recoger sus opiniones en el
arrendamiento de hierbas y bellotas efectuado el último otoño. Otro ejemplo lo
encontramos en 1716, cuando, ante las quejas de los ediles sobre las cuentas
del administrador del concurso, la Real Chancillería
de Granada respondió dándoles la razón, obligando
al administrador a devolver 7.000 a las arcas del concejo[20].
Con
este último respaldo, días después iniciaron el definitivo asalto para levantar
el concurso, como así se le reconoció en una Ejecutoria firmada por Felipe V, a
instancia de la Real Chancillería
de Granada[21]. Por dicha Ejecutoria sabemos
que ya en 1705 se produjo un ajuste a la baja de los réditos o corridos que
afectaban a los censos, y que, más adelante, hubo un pacto entre el concejo,
los acreedores y el administrador para que este último administrase los propios
a cambio de un sueldo anual, con el asesoramiento y control de las otras dos
partes. Por todo ello, Felipe V mandó:
…se alzase el concurso e
intervención puesto sobre los propios, rentas y arbitrios de la villa de
Azuaga, los cuales se administren por vos, el dicho concejo, justicias y
regimiento…
Y tras esta disposición real, los
oficiales concejiles de Azuaga consiguieron alzar el concurso de acreedores y
retomaron la facultad de administrar sus propios y rentas, recuperando la
dignidad perdida durante el XVII. Ésta, volvió a perderse en el último tercio
del XVIII, cuando una partida de golfos locales desmanteló una buena parte de
las tierras concejiles en beneficio propio y de sus más allegados, asunto del
que nos ocuparemos en otra ocasión.
[1] “Azuaga en el siglo XVII”, manuelmaldonadofernandez.blogspot.com
[2] AMA, Sec. AA.CC., leg.4, lib. de 1600, fotogramas 83 y
siguientes de la edición digital. Un ducado comprendía 11 reales; un real
equivalía a 34 maravedís.
[3] Ibídem, leg. 10, lib. de 1678, fotg. 170 y ss.: Real Provisión de Carlos II
firmada el 6 de julio de 1678, denegando la primera instancia concedida a los
alcaldes ordinarios de Azuaga por la Real Provisión de 1677.
[5]
En realidad, la villa de
Azuaga no dependía jurisdiccionalmente de la ciudad de Llerena, sino de su
gobernador. Entendemos que esta apreciación por parte de los capitulares
azuagueños procedía de la actitud prepotente del regimiento perpetuo de
Llerena, que se creía en este derecho, especialmente por las afinidades que
históricamente se daban entre las distintas oligarquías de Llerena y los
sucesivos gobernadores del partido de su gobernación. Sobre este particular,
conviene advertir que el gobernador, tras una Real Provisión de 1566, sustituía
en sus funciones a los antiguos alcaldes ordinarios de Llerena, de tal manera
que a veces solían confundirse los asuntos propios de la gobernación del
partido con los particulares del concejo de Llerena.
[6] Ibídem, leg. 12, lib. de 1692, ff. 345 y ss., fotg. 689 y
ss.
[7] Ibídem, leg. 13, lib. de 1702, ff. 329 y ss., fotg. 657 y
ss.
[9] Ibídem, leg.4, lib. de 1600, fotg. 83 y ss.
[10] Por
ejemplo, en 1633 una viuda guadalcanalense prestó al concejo azuagueño 6.500
ducados, según un documento localizado en el APN de Guadalcanal, en el que se
dan datos pormenorizados de esta operación, especialmente sobre las seguridades
jurídicas del capital prestado exigida por la censualista, acompañada de una
relación y minuciosa descripción de las dehesas hipotecadas como garantía de
pago (APN de Guadalcanal, leg. 9, ff. 58 y
ss.) Por lo que hemos podido
averiguar consultando el AMG, muchos fueron los guadalcanalenses acreedores de
los propios y rentas de Azuaga.
[11] Así lo recogió el escribano del cabildo en el Acta
Capitular del 10 de Agosto de 1652, haciéndose eco de las noticias recibidas de
la Real Chancillería de Granada. AMA, Sec. AACC,
leg. 7, lib. de 1652, fotgs. 905 y 906.
[12] Ibídem, leg. 7, lib. de 1652, fotg. 137 y ss.
[13] Concretamente el guadalcanalense Julián Maldonado. Ibídem, leg.
7, lib. de 1646, fotg. 239 y ss.
[14]
ARCH de Granada, Caja 766, Pieza 009, año de 1647: Pleito entre el concejo de la villa de Azuaga con los acreedores de los
propios y con el administrador de ellos, sobre asignación de alimentos a dicha
villa.
[15] Sólo una parte de la misma, recogida en la referencia de la
nota anterior.
[16] Por la ya referida Real
Provisión de Carlos II, firmada el 6 de julio de 1678 (denegando la primera
instancia concedida a los alcaldes ordinarios de Azuaga por otra Real Provisión
de 1677), sabemos que las deudas del consejo con sus censualista en esta época
ascendía a unos 40.000 ducados de principal, más 20.000 de atrasos en el pago
de réditos o corridos, sin contabilizar el descubierto con la hacienda real,
posiblemente más elevado que la cifra anterior. Ibídem, leg. 10, lib. de 1678, fotg.
170 y ss.
[17] No cualquier persona podía asumir el papel de administrador
judicial, reservándose para aquellas con una respetable hacienda, capaz de
responder ante cualquier eventualidad. Por lo que hemos podido averiguar,
generalmente se trataba de personas avecindadas o con casa de morada abierta en
Llerena, aunque también hemos localizado a vecinos de Guadalcanal ocupando esta
responsabilidad, o a otros avecindados en la propia villa de Azuaga.
Confirmando esto último, sabemos que por una Real Provisión de Felipe IV, en
1654 fue nombrado administrador de los propios, rentas y arbitrios de Azuaga
Diego Solano, uno de sus vecinos. En el texto se definen los derechos y
obligaciones del mismo. Sus derechos se refieren a los 300 ducados anuales que
se le asignaban por cada uno de los dos años para los que se nombraban, estando
obligado a depositar fianzas seguras, dar el Vº Bº a las cuentas presentadas
por su antecesor, hacer inventario de bienes y deudas, pregonar los bienes a
arrendar y, de forma genérica, a administrar con solvencia los bienes, rentas y
deudas encomendadas. Ibídem, leg. 8, lib. de 1654, fotg. 88 y ss.
[19] Ibídem, leg. 16, lib. de 1708, ff. 120 y ss., fotg. 239 y
ss.
[20] AMA, Sec. Disposiciones Recibidas, leg. 3-540_1716 (signatura
de la edición digital).
[21] Ibídem, leg. 3-548_1717.
No hay comentarios:
Publicar un comentario